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AQUI TRATAREMOS DE PONER LAS ULTIMAS LEYES Y PROYECTOS DE LEY QUE SE PRESENTEN
Senado de la Nación
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Nº de Expediente
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4173-D-2012 |
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Trámite Parlamentario
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073 (21/06/2012) |
Sumario
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REGIMEN DERECONOCIMIENTO A EX SOLDADOS CONVOCADOS Y MOVILIZADOS A MALVINAS. |
Firmantes
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ALONSO, LAURA. |
Giro a Comisiones
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DEFENSA NACIONAL; PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; PRESUPUESTO Y HACIENDA. |
Articulo 1°: Se encuentran alcanzados por la presente ley, los ex soldados conscriptos y los civiles que hayan sido convocados y/o movilizados durante el lapso comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, al sur del paralelo 42° y que no permanecieron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), ni participaron de acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).
Artículo 2°: Los sujetos detallados en el artículo 1° tienen derecho a percibir, por única vez, un resarcimiento económico, por sí , o a través de sus herederos, cuyo monto es determinado por la autoridad de aplicación.
Articulo 3°: El monto del resarcimiento económico que perciben los sujetos alcanzados por el artículo 1°, es determinado por la autoridad de aplicación, en base a criterios rectores, que permitan una gradación, y en función de la documentación presentada por cada uno de los requirentes. Los criterios rectores serán determinados previamente por la autoridad de aplicación.
Artículo 4°: En todos los casos, los potenciales beneficiarios deben demostrar fehacientemente ante la autoridad de aplicación, el cumplimiento de los requisitos que se determinen a tal efecto.
Articulo 5°: La condición de ex soldados conscriptos y civiles, convocados y/o movilizados al sur del paralelo 42°, que no permanecieron en el Teatro de Operaciones, ni participaron de acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, durante el lapso comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, es acreditada por el Ministerio de Defensa de la Nación, autoridad de aplicación de la presente ley, y en virtud de los requerimientos que establezca a tal efecto. Dicha acreditación es condición necesaria para el cobro del reconocimiento económico establecido por el artículo 2° de esta ley.
Artículo 6°: El resarcimiento económico que estipula la presente ley está exento de gravámenes así como también están exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional.
Articulo 7°: El beneficio establecido en la presente ley, no tiene carácter retroactivo y es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro, a excepción de los otorgados por igual causa.
Artículo 8°: El beneficio establecido en el artículo 2°, se extiende a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° muertos en ocasión de la guerra, y a los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto.
Artículo 9°: Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de solicitar el resarcimiento económico que la misma establece, quienes pretendan acogerse al mismo deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho. En el supuesto de que los beneficiarios o sus herederos hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 1° de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como resarcimiento económico, según las disposiciones de la presente norma.Los beneficiarios o herederos que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una indemnización inferior al resarcimiento que deberían percibir conforme la presente ley tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante de la aplicación de esta ley, no podrán acceder al resarcimiento económico que aquí se establece.
Artículo 10°: El resarcimiento económico obtenido por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovida contra el Estado nacional derivados de las causales del artículo 1º de la presente ley, planteada por los beneficiarios o sus herederos. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de acogerse al resarcimiento económico de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o el resarcimiento económico que dispone la presente norma.
Artículo 11°: La resolución que deniegue en forma total o parcial el resarcimiento será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Defensa, quien lo elevará a dicha cámara con su opinión dentro de los diez (10) días. La cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Artículo 12°: La solicitud del resarcimiento económico deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.
Artículo 13°: Se crea en el ámbito del Ministerio de Defensa, el Registro de Ex soldados y Civiles convocados y movilizados, con el objetivo de empadronar a todos los sujetos determinados por el artículo 1°, que han acreditado fehacientemente su condición.
Artículo 14°: El Registro de Ex soldados y Civiles convocados y/o movilizados se encuentra informatizado, actualizado periódicamente y publicado en el sitio web del Ministerio de Defensa.
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
El Senado y Cámara de Diputados,...
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